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A. 1269/24
Auto25 de julio de 2024

Sentencia A. 1269/24

Corte Constitucional·25 de julio de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1269-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1269/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1269 DE 2024

 

Referencia: CJU 5616

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago Cali y el Juzgado Dieciséis Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de febrero de 2024[1], el señor Adriano Medina presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Gestión de Medio Ambiente[2] con el propósito de que i) se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada entre el 22 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2022[3] y, ii) el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales[4], así como la indemnización correspondiente.

 

2.                 El demandante manifestó haberse desempeñado como obrero de mantenimiento integral de zonas verdes y separadores viales[5], vinculado mediante contratos sucesivos de prestación de servicios[6], los cuales se relacionan a continuación:

 

Contrato N.º

Tiempo

166-2012

22/06/2012 al 22/12/2012

198-2013

01/03/2013 al 30/07/2013

475-2013

08/08/2013 al 31/12/2013

173-2014

15/01/2014 al 30/06/2014

349-2014

23/07/2014 al 31/12/2014

116-2015

27/01/2015 a 31/05/2015

084-2016

25/01/2016 al 31/12/2016

193-2017

25/01/2017 al 31/08/2017

416-2018

19/01/2018 al 31/08/2018

739-2018

11/09/2018 al 31/12/2018

554-2019

22/01/2019 al 30/04/2019

862-2019

16/05/2019 al 30/11/2019

219-2020

20/03/2020 al 20/06/2020

613-2020

20/07/2020 al 30/10/2020

986-2020

17/11/2020 al 28/12/2020

156-2021

29/01/2021 al 30/06/2021

863- 2021

10/08/2021 al 27/12/2021

276 -2022

24/01/2022 al 30/06/2022

1090-2022

05/08/2022 al 15/10/2022

1290-2022

01/11/2022 al 31/12/2022

Tabla 1. Prestación de Servicios Adriano Medina.

 

3.                 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali[7]. Autoridad que en auto del 10 de abril de 2024[8]  rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Destacó que “por la naturaleza jurídica de la demandada y de conformidad con el artículo 104 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, el asunto corresponde a los jueces administrativos en virtud del Auto 479 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, considerando que la pretensión del demandante va encaminada a  dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, esto es, establecer un vínculo laboral con una entidad pública en la que subyacen varios contratos de prestación de servicios”[9]. En ese sentido, se dispuso la remisión del proceso a los jueces administrativos – reparto- de la ciudad de Santiago de Cali[10].

 

4.                 Posteriormente, el asunto se asignó al Juzgado Dieciséis Administrativo de Santiago de Cali, autoridad que en providencia del 12 de junio de 2024[11] declaró conflicto negativo de jurisdicción, argumentando que “las pretensiones de la demanda van encaminadas a un reconocimiento de una relación laboral y al verificar el Decreto Ley 3135 de 1968 artículo 5 se deduce que el señor Adriano Medina tenía la calidad de trabajador oficial, razón por la que el asunto compete a la jurisdicción ordinaria laboral”[12]. En consecuencia, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[13].

 

5.                 El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional del 5 de julio de 2024[14] y remitido al despacho el 9 de julio siguiente.

 

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

6.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos

 

Presupuesto

subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral y otra de la jurisdicción administrativa.

 

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en la demanda presentada por el señor Adriano Medina, en contra del municipio de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Gestión de Medio Ambiente, con el propósito de que se declarare la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios.

 

Presupuesto normativo

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali destacó que el asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativo en virtud del Auto 479 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, además de la naturaleza jurídica de la demandada en atención al artículo 104 del CPACA. A su turno, el Juzgado Dieciséis Administrativo de la misma ciudad, argumentó que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial conforme al Decreto Ley 3135 de 1968 artículo 5, por tanto, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

 

8.                 Mediante el Auto 492 de 2021[15] la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

9.                 A la anterior decisión arribó esta Corporación luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[16]. Según la Sala Plena, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

 

Caso concreto

 

10.   La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el asunto debe tramitarse por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Santiago de Cali. Ello, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el Estado, presuntamente encubierto a través de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el demandante y la entidad demandada.

 

11.   El demandante manifestó que fue obrero de mantenimiento integral de zonas verdes y separadores viales, hizo referencia a las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación, elementos esenciales dirigidos a demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes. Así las cosas, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Dieciséis Administrativo de Santiago de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Dieciséis Administrativo de   Santiago de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Adriano Medina en contra del municipio de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Gestión de Medio Ambiente.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5616 al Juzgado Dieciséis Administrativo de Santiago de Cali para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, 01ActarRreparto20240010000pdf.

[2] Expediente digital, 02DemadaAnexos20240010000pdf.

[3] Ibidem, folio 5.

[4] Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, aportes en seguridad social (salud y pensión), primas de navidad, entre otras, derivadas de la pretendida relación laboral que se demanda.

[5] Expediente digital, 02DemadaAnexos20240010000pdf, folio 3.

[6] Ibidem.

 

[7] Expediente digital, 01ActarRreparto20240010000pdf.

[8] Expediente digital, 03AutoRechazaDemanda20240010000pdf. 

[9] Ibidem.

[11] Expediente digital, 07AutoProponeConflictoComppdf.

[12] Ibidem, folio 3.

[13] Expediente digital, 08EnvioExpedientepdf.

[14] Expediente digital, 03CJU5616 Constancia de Reparto.pdf.

[15] En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra una alcaldía. El demandante afirmó que su relación se guió por la continuada subordinación, a pesar de que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos prestación de servicios.

[16] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”. En igual sentido, refirió la sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.